Condiciones generales de la contratación
¿Qué son las Condiciones Generales de la Contratación?
Las Condiciones Generales de la Contratación son cláusulas contractuales que se caracterizan por:
- Estar predispuestas.
- Imponerse por una de las partes, con independencia de su autoría material, de su
apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias.
- Redactarse con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Se suelen presentar en la contratación de servicios tales como el teléfono, la luz, el agua, la
electricidad o en la contratación bancaria. Son cláusulas que aparecen en contratos, que
teniendo igual contenido, son elaborados por parte de las empresas prestadoras de
servicios con objeto de concertarlos con una pluralidad indeterminada de consumidores o
usuarios, sin que se produzca con éstos una negociación individualizada de cada cláusula. Por
ello decimos que la empresa “impone” el contrato (su contenido no es negociable), mientras
que el consumidor es un mero “adherente” (se adhiere, si quiere, al contenido de ese
clausulado, sin tener la posibilidad de negociar).
¿Qué contratos se excluyen de la normativa sobre Condiciones Generales?
Están excluidos de esta normativa los siguientes contratos:
1. Contratos administrativos.
2. Contratos de trabajo.
3. Contratos de constitución de sociedades.
4. Contratos que regulan relaciones familiares.
5. Contratos sucesorios.
¿Qué requisitos deben cumplir las Condiciones Generales de la Contratación para poder
incorporarse a un contrato de consumo?
En primer lugar, para que sea de aplicación la normativa sobre Condiciones Generales es
necesario que el contrato se celebre entre un profesional (predisponente) y un consumidor
o usuario (adherente). En los contratos escritos, serán requisitos necesarios para la incorporación de Condiciones
Generales al contrato:
- La aceptación del adherente.
- La firma de todos los contratantes.
- La referencia expresa a las Condiciones Generales incorporadas.
No se podrá entender que hay aceptación a la incorporación de Condiciones Generales a un
contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente de las
mismas y no le haya entregado copia escrita.
En el caso de que el contrato no deba formalizarse por escrito con carácter
obligatorio, y simplemente se entregue al consumidor, por parte del empresario, un
resguardo de la contraprestación recibida, será suficiente con que éste informe al usuario
de alguna de las siguientes formas:
- Anunciando las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde se
celebre el negocio.
- Insertándolas en la documentación que acompañe la celebración del contrato.
- Cualquier otra forma que garantice al consumidor una posibilidad efectiva de conocer su
existencia y contenido en el momento de la celebración.
En los casos de contratación telefónica o electrónica, el Real Decreto 1906/1999 ha
establecido que, previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria
(como mínimo en los 3 días naturales anteriores a aquélla), el prestador del servicio debe
facilitar al consumidor, de modo veraz, eficaz y completo, la información sobre todas y
cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica
de comunicación a distancia utilizada (telefónica o electrónica), el texto completo de las
condiciones generales de la contratación que se incorporan al contrato.
De cualquier modo, es un requisito necesario que las cláusulas generales se ajusten a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
¿Cómo debe interpretarse un contrato con condiciones generales?
En el supuesto de que exista contradicción entre las condiciones generales y las
particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán las particulares
sobre las generales, excepto si éstas últimas son más beneficiosas para el adherente.
¿Qué límites se establecen para la incorporación de condiciones generales?
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
- Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al
tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, en los contratos
formalizados por escrito.
- Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas
últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se
ajusten a la normativa específica que regule su transparencia.
Además, serán nulas de pleno derecho:
- Las condiciones generales que contradigan en perjuicio del consumidor lo dispuesto en la
Ley 7/98, de Condiciones Generales de la Contratación o en cualquier otra norma
imperativa o prohibitiva. En concreto:
- Las condiciones generales consideradas como abusivas por los artículos 82 y siguientes
de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de novembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que causan un perjuicio al consumidor en contra de la buena fe, provocando
un desequilibrio importante de los derechos y deberes de las partes a favor del prestador
de servicios.
Son ejemplo de cláusulas abusivas, entre otras, las siguientes:
- Las que impongan a los adherentes limitaciones de los derechos que les corresponden
como consumidores.
- Las que impongan al consumidor el cumplimiento de todos sus deberes y
contraprestaciones aún cuando el profesional no hubiera cumplido los suyos.
- Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los
derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular, en los contratos de
prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la
imposición de plazos de duración excesiva o el establecimiento de limitaciones que
excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos.
- En los contratos de compraventa de vivienda, la estipulación que imponga al consumidor
los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la
vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad
¿Cómo se debe actuar ante la sospecha de que un contrato contenga condiciones
generales que sean cláusulas abusivas?
La declaración de una cláusula como abusiva debe instarse judicialmente, por tanto, será
necesario acudir a la vía jurisdiccional. Sólo un juez puede dictaminar que en un contrato
determinado, una cláusula es abusiva, y por tanto nula.
La nulidad de alguna cláusula por su carácter abusivo no determina la ilegalidad del resto
del contrato por lo que en el mismo pronunciamiento judicial se deberá determinar la
eficacia de las estipulaciones no afectadas.
El Real Decreto 1829/1999 creó el Registro de Condiciones Generales de la Contratación,
registro dependiente del Ministerio de Justicia y que tiene carácter público. En el mismo
figuran los distintos pliegos de Condiciones Generales de la Contratación, las cláusulas
declaradas judicialmente nulas y circunstancias tales como la persistencia de ciertos
operadores en la utilización de estas cláusulas.
NORMATIVA APLICABLELey 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias
Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o
electrónica con Condiciones Generales en desarrollo del art. 5.3 de la Ley 7/98.
Real Decreto 1828/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación.
PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DE INTERÉS
Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla núm. 22/2005, de 31 de enero.La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios AUSBANC interpuso una demanda, ejercitando una acción de cesación de Condiciones Generales de la Contratación,
solicitando la declaración de nulidad de una de las cláusulas de un contrato de tarjeta de crédito y débito.
Por la citada cláusula se exime de responsabilidad al banco por el uso indebido de la
tarjeta en caso de que el usuario no notifique su pérdida o sustracción, así como si se
hace uso del número secreto. En este último caso, el usuario sólo quedaría libre de
responsabilidad cuando pueda demostrar que facilitó el número bajo coacción o amenaza.
El presente pronunciamiento judicial considera que la cláusula en cuestión es contraria al
equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes ya que ocasiona “un desequilibrio
importante al imponerse, en la práctica, una absoluta asunción de responsabilidad a cargo
del titular de la tarjeta bancaria en los casos de utilización de la misma y de su número
secreto” y “correlativamente supone una total exclusión de responsabilidad por parte del
Banco”, al que considera responsable en caso de “fallos del sistema, emisión de mensajes
incorrectos que inducen a confusión e intervención fraudulenta por terceros, con la
aplicación de la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario”.
Además, la Entidad, por su posibilidad de acceder a datos y documentos, tiene mayor
facilidad probatoria, “no siendo de recibo la exigencia de una prueba completa, por el
titular de la tarjeta bancaria, por ser contraria a la equidad”.
Ante todo lo expuesto, la Sala considera que la cláusula es abusiva y declara, por tanto, la nulidad de la misma.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 19 de enero de 2005
Se trata de un supuesto de compraventa de vivienda en la que se obliga al comprador
al pago de la plusvalía, según se establece en el contrato que le impone el vendedor y
que no tiene oportunidad de negociar individualmente.
La cláusula en cuestión forma parte del contrato de compraventa de vivienda redactado
unilateralmente por el vendedor para todas las operaciones de compra de la misma promoción inmobiliaria.
La citada cláusula repercute el impuesto de plusvalía al comprador por lo que la Sala
considera que es “contraria en perjuicio de la parte adherente compradora, a la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto carece de concreción ya que
no se explica al comprador la naturaleza del tributo, quien es el sujeto pasivo ni se le indica
de manera al menos aproximada el posible importe de la obligación que asume ni la fecha en
que estará obligado al cumplimiento de esa prestación. Además, la cláusula produce un
desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes pues se trata de la
imposición de una obligación al comprador que carece de toda contraprestación por parte
del vendedor”, que es realmente el obligado a hacer frente al impuesto.
La Sala considera que tal cláusula perjudica claramente al comprador, desequilibra las
obligaciones de las partes y no respeta la buena fe contractual y que, al tratarse de una
condición general, se debe considerar abusiva y declararse su nulidad.